El pasado 26 de diciembre de 2007 se aprobó la Ley 52/2007, conocida como Ley de la Memoria Histórica que ha sido desde su aprobación objeto de controversias.
Uno de los artículos que más ha dado que hablar es su Disposición Adicional Séptima, en la que se prevén con carácter temporal ciertos supuestos para la adquisición de la nacionalidad española, de los que se hablará más adelante.
La Disposición viene a ampliar, por un tiempo limitado, lo previsto en el artículo 20.1.b) del Código Civil, en el que se reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
Este artículo del Código Civil tenía como finalidad resolver las situaciones que se habían generado en aquellos casos en los que nacionales españoles que emigraron al extranjero perdieron su nacionalidad española de origen -por nacionalizarse en el país de destino cuando éste no contaba con un Convenio de Doble Nacionalidad suscrito con España-, privando así a la generación posterior del derecho de ser españoles desde el momento de su nacimiento.
La previsión de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Memoria Histórica amplía para los hijos de padre o madre originariamente español, aún cuando éstos no hubieran nacido en España, la posibilidad de optar a la nacionalidad española de origen por un tiempo limitado de dos años desde la entrada en vigor de la D.A, pudiéndose prorrogar el mencionado plazo por un año más.
La misma disposición contiene un segundo apartado, en el que inicialmente se establecía que el derecho mencionado (con la misma limitación temporal) “también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.”
Ahora bien, según el tenor literal de la exposición de motivos de la ley 52/2007, el sentido de tales disposiciones normativas aprobadas para que surtan efecto con carácter temporal, sería “ampliar la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles”, buscando con ello “satisfacer una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura.”
De lo expuesto parece desprenderse que efectivamente la ley busca en este apartado amparar a aquellos que a causa de las circunstancias políticas de la época de referencia se vieron forzados a perder la nacionalidad española, y por extensión privaron a su descendencia de la posibilidad de adquirirla. No obstante, la redacción del artículo lejos de producir el efecto deseado, consigue una normativa irregular que propicia además ciertas situaciones discriminatorias.
Así, el tenor literal de la disposición adicional está redactado de forma que deja fuera de su ámbito de aplicación a los nietos de aquellos españoles que, aún emigrando como consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura, no reunían la condición de exiliados. Con esto, se deja fuera a la gran mayoría de emigrantes; aquellos que a pesar de no haber sufrido un exilio debieron dejar atrás su país y perder su nacionalidad como consecuencia de la coyuntura política.
Más aún, en la redacción inicial arriba citada del apartado segundo de la Disposición Adicional Séptima se dejaba fuera a aquellos nietos de abuelas que hubieran contraído matrimonio con extranjeros nacionales de países con los que España no había firmado Convenio de Doble Nacionalidad. Y ello en virtud de que la redacción original del artículo 23.3º del Código Civil decía que:”También perderán la nacionalidad española: (…)3º.-La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido”. Por tanto, al haber perdido esas mujeres la nacionalidad española desde el momento de su matrimonio, ya no podían transmitirla a sus hijos ni a sus nietos.
Así, esta redacción de la norma traía consigo el serio problema de que propiciaba mantener y expandir los efectos de un artículo que había sido ya derogado por la Constitución Española de 1978, por ser su contenido contrario a ella.
El 18 de noviembre de 2009 la DGRN, mediante Instrucción de Servicio, buscó unificar criterios y subsanar la injusticia, al establecer que la mencionada ley debía interpretarse uniformemente en el sentido de entender que: “las abuelas que perdieron su nacionalidad española por matrimonio durante su exilio en el extranjero , dan derecho a sus nietos a optar a la nacionalidad española al amparo de la citada Ley 52/2007.” No obstante, la eficacia de tal precepto queda ampliamente limitada al establecerse a continuación que “ Sin embargo, debe considerarse igualmente que aquellas abuelas que perdieron su nacionalidad española por matrimonio antes de su exilio en España, aún cuando posteriormente se exiliaran, no entran en tal interpretación”.
Por tanto, resulta paradójico ver cómo la intención de la ley manifestada en la exposición de motivos contrasta con lo dispuesto en su articulado, puesto que si bien busca extender su amparo a los descendientes de aquellos emigrantes que abandonaron España durante una coyuntura política determinada, también es cierto que a la práctica trata de manera desigual a los hijos y a los nietos de tales emigrantes, dejando fuera de su amparo a los nietos de ciudadanos españoles que fueron igualmente víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. Asimismo, sigue amparando las consecuencias derivadas de leyes que fueron derogadas por la constitución, como lo son el que una mujer pudiera perder su nacionalidad por matrimonio. Esto es así ya que admite que aquellas mujeres que por matrimonio perdieron la nacionalidad española antes de exiliarse sigan sin poder transmitir la nacionalidad española a sus nietos, aún cuando con posterioridad fueran igualmente víctimas del exilio, mientras que aquellos varones exiliados que contrajeron matrimonio con extranjeras, independientemente del momento de su matrimonio, conservaron la posibilidad de transmitir la nacionalidad española a sus descendientes.
Por tanto, de no realizarse una nueva interpretación de la ley por parte de la DGRN, se haría necesario acudir ante la jurisdicción ordinaria y en su caso ante el Tribunal Constitucional para que se reinterprete una ley que, como se ha expuesto, promueve el mantenimiento de una situación discriminatoria para la mujer que en su día fue abolida por lo dispuesto en la Constitución.
(*) Por Nayra Marchán