ALIUD PRO ALIO (GATO POR LIEBRE)
En la compra venta de bienes fabricados en serie, motos, coches, puede ocurrir y de hecho ocurre, que el coche que compremos o el bien de consumo no se nos de en las debidas condiciones.
Existe un marasmo de legislación aplicable a la protección de los consumidores: la Ley general de defensa de consumidores y usuarios de 26-84 la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo de 23/2003 y el Código Civil en general entre otras regulaciones.
Curiosamente protege más el Código Civil al consumidor que las diferentes leyes que se han establecido para su protección especificas, pues estas leyes están sujetas plazos que complican las reclamaciones.
El Código Civil a su vez, también establece dos sistemas diferentes de protección del comprador y al saneamiento en su caso, de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
El primero sería el incumplimiento contractual, art. 1101,1103, 1104,1105,1106,1107,1258,1264,1262,1271, y 1274 y ss y concordantes.
El segundo, sería el de las acciones llamadas edilicias de los art. 1484 a 1490 del Código Civil.
Nosotros nos vamos a referir en esta nota, al incumplimiento contractual el Aliud por alio, es decir que compras una cosa y te dan otra, ahí viene el incumplimiento contractual.
Al amparo de una abundante y estimatoria jurisprudencia y doctrina, mencionamos a continuación algunas de ellas, en relación al aliud pro alio, lucro cesante y daño moral;
En la compraventa de cosa genérica, la más frecuente en la actualidad, ya que a través de ella se opera el intercambio de los bienes fabricados en serie, la cuestión que nos ocupa ha de recibir una respuesta diversa que la dada a propósito de la compraventa de cosa específica: en la venta de genus, la puesta en poder y disposición del comprador de una cosa viciosa, esto es, en la que falten las cualidades presupuestas en el contrato, implicará un defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega.
Las cualidades presupuestas son tanto, las expresamente pactadas por las partes, como aquéllas que, aun en defecto de pacto, cabe razonablemente esperar de la cosa comprada en atención a las cualidades que el tráfico asigna normalmente a objetos del mismo género o tipo.
Las cualidades, expresa o implícitamente, presupuestas en el contrato alcanzan en las compraventas de cosa genérica una significación bien diversa que en las de cosa específica.
a) En la de cosa específica, tales cualidades tienen, exclusivamente, virtualidad caracterizadora, esto es, afectan al modo de ser de la cosa vendida, que es siempre la designada en el contrato.
Si yo compro el fundo «X» con la convicción de que es apto para edificar y resulta que no lo es por impedirlo la normativa urbanística, dicho fundo carecerá de una cualidad presupuesta en el contrato, la edificabilidad, pero, sin duda, seguirá siendo el mismo. No habrá en él una variación sustancial, por lo que el comprador, ni podrá negarse a recibirlo, ni ejercitar las acciones de incumplimiento. Podrá, exclusivamente demandar la anulación del contrato, por error en una cualidad determinante de la prestación del consentimiento, siempre que tal error sea excusable.
b) Por el contrario, en las compraventas de cosa genérica las cualidades presupuestas no se limitan a tener una función caracterizadora, sino que presentan virtualidad individualizadora del objeto del contrato, ya que son dichas cualidades las que, junto al género descrito, lo determinan, por lo que su ausencia alterará «la esencia misma de la cosa debida», dando lugar a un supuesto de defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio)
Sin embargo, no bastará cualquier desajuste entre las cualidades de la cosa entregada y las presupuestas en el contrato, para que pueda hablarse de un defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega, que dé lugar a la posibilidad de que el comprador acuda a los remedios jurídicos que el Derecho de obligaciones prevé en caso de incumplimiento.
Ese desajuste tiene que superar un mínimo exigible para que la diferencia sea relevante, de modo que resulte «frustrada la finalidad económica del contrato, por inidoneidad del objeto entregado». Se requiere, en definitiva, que la ausencia de la cualidad haga «inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato», con la consiguiente insatisfacción del comprador.
Por ello, es acertada la solución a la que llegó la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989, que consideró que la entrega de una partida de palanquillas de acero con un contenido de cobre superior al que correspondía la calidad convenida «no puede tener el concepto de cosa distinta de la pactada», pues el mayor porcentaje de cobre en su composición química, «o bien resulta accidental, o incluso aumenta la elasticidad del material, cuando el producto es destinado a su uso normal en la construcción» .
En cambio, se han considerado supuestos de incumplimiento contractual (aliud pro alio) los siguientes. El motor entregado es de una potencia inferior a la pactada, rindiendo veintisiete H.P. en vez de rendir sesenta cinco, que fue lo convenido (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1950). La caldera instalada es de menor tamaño que el estipulado, lo que provocó la falta de un adecuado rendimiento en el sistema de calefacción (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1982). El piso entregado presenta una grieta irreparable como consecuencia del establecimiento de una junta de dilatación, no prevista en el Proyecto aprobado, ni en los planos del cálculo de estructura (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1982). Las máquinas vibrotamices para tratamiento de carbón entregadas no corresponden a la marca exigida y pactada (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1983). El molino de piensos entregado tiene una capacidad de molienda sensiblemente inferior a la convenida (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983). Los tejidos suministrados fueron fabricados defectuosamente, provocando el rápido deterioro de las prendas con los que se confeccionaron, que no resistieron su destino propio, esto es, el uso de ser vestidas (sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1984). Los piensos entregados no están destinados a cría sino a cría-recebo (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983). El automóvil subastado por RENFE encuentra dificultades para la matriculación por no ser la vendedora un órgano judicial o administrativo (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1981). Los postes suministrados no reúnen las cualidades convenidas por lo que, después de instalados debieron ser arrancados y sustituidos (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1984). Las máquinas de juegos recreativos vendidas como nuevas son usadas, resultando inservibles para el fin de su adquisición, como consecuencia de su uso y manipulación anterior (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988. El maíz que el vendedor pretende entregar se encuentra en tal estado (enmohecimiento, elevada temperatura, olor a fermentación) que hubo de ser destruido por orden de las autoridades competentes (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1990) . El mármol entregado no responde a las cualidades prometidas, por lo que hubo que arrancarlo y volver a colocar y pulir el que, en su sustitución, volvió a remitir el vendedor (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991). El parquet suministrado está afectado por carcoma en estado larvario (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1992). El trenzado de lino entregado no pudo ser utilizado como material de corte para calzado, al no superar el ensayo de flexión a que fue sometido (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993) . Se vende una remesa de relojes de marca internacionalmente conocida, resultando ser relojes transformados para dar apariencia de la referida marca (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1996) . El hormigón para emplear en una obra de construcción es de una resistencia muy inferior a la solicitada (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997). La simientes suministradas tienen tales defectos que no sirvieron para que la planta fructificara con las mínimas exigencias de productividad (sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 1998)
La posición jurisprudencial sobre el aliud pro alio, y más concretamente en el aliud pro alio en vehículos es claramente unánime, citamos algunas de ellas sobre ventas de coches que no corresponden a lo pactado en el contrato.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, Sentencia de 11 Jul. 2007, Rec. 3206/2006 del Ponente: Picatoste Bobillo, Julio César,
“Los antecedentes del presente litigio, y, en definitiva, de este recurso, son los siguientes:
1º. El demandante, don Humberto el 18 de marzo de 2000 compra a la sociedad demandada, Turbotracción, S.A. un turismo de segunda mano marca Chrysler Voyager 2.5 TD, S.E. En ese momento el vehículo se vende con un rodaje de unos 88.000 kilómetros.
2º. Con posterioridad a la venta, el comprador realiza las siguientes reparaciones en el vehículo:
a) El 28-7-2000, es llevado al taller por olores en el aire acondicionado, mal funcionamiento del freno de mano y mal funcionamiento del cierre centralizado.
b) El 28-9-2000 decide voluntariamente sustituir la cadena de distribución (cambio que estimaba el comprador debía hacer al llegar a los 100.000 kms.)
c) El 23-2-2001, es llevado al taller para sustituir flector del aire acondicionado y bombillas
d) El 28-1-2002, entra en taller para sustituir Kit de polea, cargar el aire acondicionado y la correa de la bomba del agua.
e) El 27-5-2002, como consecuencia de la rotura de la cadena de distribución lo lleva al taller para su sustitución y elementos relacionados.
3º. A raíz de esta última reparación, y como quiera que le extrañó la rotura de la cadena de distribución, se dirigió a Chrysler-Jeep Iberia, S.A., y con tal motivo se le hace saber que en la fecha de la última garantía, 30-6-1998, el vehículo tenía 138.124 kms.
El conocimiento de que el coche le había sido vendido con un kilometraje alterado, le llevó a formular reclamación ante el Instituto Galego de Consumo y a la iniciación de un proceso penal por estafa que fue sobreseído.
4º. Formulada demanda, el tribunal de primera instancia acoge la pretensión subsidiaria de resolución del contrato, al desestimar la principal de nulidad por error a causa de la caducidad de la acción; la sentencia, con cita de los arts. 11 y 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tras admitir que se ocultó al comprador el verdadero kilometraje, basa la estimación de la pretensión resolutoria en la afirmación de que el vehículo vendido adolecía de defectos originarios que eran causa de un deficiente funcionamiento y de las reiteradas entradas en taller para sucesivas reparaciones, lo que evidencia que no era apto para la finalidad a que se destinaba.
Ahora se trata de decidir cuál sea la trascendencia de esa disparidad en la cosa vendida, qué tipo de crisis genera tal hecho en la vida de contrato, cuál es su repercusión dentro, lógicamente, del ámbito y alcance de la acción ejercitada; o dicho de otro modo, si ese solo dato puede generar la resolución del contrato por incumplimiento atribuido al vendedor. Estimamos que así es, que la alteración tiene relevancia suficiente para integrar un aliud pro alio, para el que no es necesario llegar a la inhabilidad de funcionamiento del turismo; basta con que sea cosa distinta de la querida o contratada.
Dicho lo anterior conviene advertir que, frente a lo que el recurrente argumenta, la acción ejercitada por el demandante no es la de vicios ocultos, pues el reproche que a la cosa vendida se le hace es diverso del que sirve de base a la acción redhibitoria. No se trata de defecto o vicio originario de la cosa, sino de alteración en la misma de características que afectan a aspectos sustanciales de la cosa vendida. El aliud pro alio no comporta necesariamente la existencia de vicios. De ahí que no sea aplicable el plazo de caducidad del art. 1490 CC.
Por lo mismo, no tiene razón de ser la referencia a los plazos de garantía ni a las disposiciones del RD 206/1994.
Decíamos que el aliud pro alio no ha de implicar necesariamente vicios en la cosa vendida. Conviene recordar con la STS de 23-1-1998 que la citada doctrina «puede ser reflejada en una doble vertiente: a) la entrega de una cosa distinta a la pactada y b) la de la imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir [aquél las cualidades] para el uso a que tenía que ser destinado o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho».
Se trata, en definitiva de las acepciones estricta y funcional del aliud pro alio; la primera se refiere a la entrega de cosa distinta, es decir cuando habiendo contratado sobre una cosa determinada y singular, en consideración a sus características propias, aquellas que la individualizan o singularizan, en vista de las que las partes, especialmente el consumidor, prestaron su consentimiento contractual, se entrega otra que la hace, en esencia, diversa, ya se trate de cosa absolutamente dispar, ya de aquella que incumple gravemente condiciones o características sustanciales.
La acepción funcional comprende aquellos otros supuestos en los que la diferencia con lo contratado -que puede ser por causa de vicios de la cosa- comporta la inhabilidad para la que había sido adquirida la cosa, o bien que ésta no sirve «para integrar el interés económico y jurídico en la celebración del contrato de la parte que la recibe» (STS 29-12- 1984).
El incumplimiento contractual por parte del vendedor, el aliud pro alio justifica la resolución contractual, en la medida que supone un incumplimiento del deber de entregar lo que el comprador está comprando, aquello sobre lo que realmente versaba el contrato (art. 1124 CC).”
La Sentencia de 10 de marzo de 1994 del Tribunal Supremo del Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa vuelve a traer a debate la problemática suscitada en torno a la concurrencia de la acción resolutoria por incumplimiento (por defectos de la cosa entregada o por entrega de cosa distinta a la pactada –aliud pro alio-). De entre las muchas cuestiones que suscita esta sentencia, me voy a detener fundamentalmente en las que derivan de la calificación del supuesto como vicio de la cosa, o como incumplimiento por entrega de cosa diferente a la pactada o con cualidades diferentes a la pactada o sin reunir tales cualidades. Lo que se trataba era de dilucidar si estamos ante un vicio interno o, por el contrario, ante una entrega de cosa diferente a la pactada. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada, contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, ante la entrega de una cosa que no reúne las cualidades exigidas, supuestos ambos que permiten la acción de resolución por incumplimiento del artículo 1.124 CC. De acuerdo con ello, cuando se está en presencia de entrega de cosa distinta o aliud pro alio existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 CC, sin que sea aplicable, por consiguiente, el plazo semestral que señala el artículo 1.490 CC para el ejercicio de las acciones edilicias (STS de 10 de junio de 1983 en la que se critica la tesis de compatibilidad, a la que tacha de prescindir de la regla de lógica jurídica lex specialis derogat lex generalis). Por el contrario, cuando los vicios no son de tal magnitud que impliquen el incumplimiento de contrato, es de aplicación la caducidad del artículo 1.490 CC (STS de 12 de julio de 1991).
De este modo, la dificultad se traslada al punto central que viene siendo objeto de estas reflexiones; esto es, cuándo ha de considerarse incumplimiento por entrega de aliud pro alio, y cuando un supuesto de vicios ocultos. En los últimos años el Tribunal Supremo no ha tenido reparo alguno en considerar como correctamente ejercitada la acción resolutoria, sustentándose en la objetiva insatisfacción del comprador en la ausencia del requisito de la identidad (aliud pro alio) en supuestos que podía ser igualmente objeto de la acción de saneamiento por vicios ocultos.
Lluís Sierra Xauet : Vid más www.millordret.com
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